El día 10 de octubre del 2024 se publicó mediante el Diario Oficial El Peruano la Ley N°32130, dispositivo normativo que modifica en conjunto varios artículos del Código Procesal Penal Peruano, el presente artículo busca analizar brevemente el animus, la coherencia y la efectividad de dichas modificaciones.

La redacción de los artículos modificados es crucial, a lo largo de esta se evidencia que se ha dejado de hablar de inicio de Diligencias Preliminares, pasando a denominarse Investigación Preparatoria propiamente, dotándola de una mayor importancia y mayor peso de la que ya tenía respecto a las otras etapas del Proceso Penal Peruano, pero pudiendo ocasionar un impase que no desarrolla el legislador; quizás porque no lo prevé, y es que se estaría generando un exceso de persecución al investigado, situación que puede remitirnos a modelos inquisitorios que no deberían aplicarse a estas fechas.

En esa línea tenemos que ahora la investigación preliminar del delito pasa a estar a cargo de la Policía Nacional, esta disposición normativa y la forma en la que ha sido redactada resulta confusa, ya que denota un animus limitante hacia el Ministerio Público; es decir, evidencia la intención de disminuir la participación de este en la etapa preliminar de la investigación, no la descarta por completo, pero la reduce en demasía ya que mediante la modificación del art. 67 se deja estatuido que no existe subordinación por parte de la PNP, siendo que el fiscal solo cumple la tarea de un orientador legal; es decir, las disposiciones del Ministerio Público no son vinculantes en esta etapa, ahora son solo recomendaciones u opiniones. Se deja aún más claro que ahora la investigación preliminar está a cargo de la Policía mediante la modificatoria del art. 330.

Ahora lo eximido en el párrafo precedente se sostiene tan solo con la presente ley modificatoria, siendo que esta no posee el rango constitucional y sobre todo porque esta contraviene la Carta Magna Peruana que mediante su art. 159 dota de facultades de dirección desde el inicio de la Investigación del delito y por la que dispone que la PNP está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; estas consideraciones dispuestas por la Ley N°32130 resultan contradictorias a la Constitución misma, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y bajo su naturaleza de titular mismo, es incongruente que se le limite en su accionar, siendo que para efectos del actual caso peruano bajo la presente ley, el MP ya no sería el titular íntegro de la citada acción penal.

Las modificatorias al Nuevo Código Procesal Penal se pueden entender bajo la lógica de buscar una mayor eficiencia en la lucha contra la criminalidad y la delincuencia; sin embargo, incluso desde esa perspectiva adolece de una incoherencia e incongruencia manifiesta, ya que resulta difícil poder entender como es que se le está dando mayor importancia y relevancia a la PNP, siendo que esta es la entidad con mayor riesgo de corrupción (esto basado en el Índice de Riesgos de Corrupción e Inconducta Funcional INCO -2024).

Así mismo, el personal policial no es técnico jurídico y habiéndoseles dado la potestad de no estar vinculados y hacer caso omiso a las disposiciones fiscales, aumenta la probabilidad de la comisión de excesos, vulneración del debido proceso, afectación de derechos indisponibles y fundamentales.

Por otro lado, la presente ley no solo se ha pronunciado respecto a la denominada con énfasis  “Investigación Preliminar”, sino que también ha realizado ajustes en otras etapas del proceso, como por ejemplo respecto al artículo 283, en el que ahora tenemos la inclusión de la cesación de la comparecencia restrictiva y no solo la variación a una de estas, si bien este extremo se entiende que obedece a fines netamente garantistas, es evidente y claro que crea un riesgo innecesario; y es el agotamiento de esta vía, situación que sería contraproducente para la celeridad buscada para agilizar los procesos penales mediante la presente ley modificatoria.

El éxito de las normas va de la mano con el conocimiento del legislador sobre la realidad sobre la que legisla, siendo que al parecer nuestro legislador no conoce realmente nuestra realidad. Se ha demostrado que los operativos inopinados realizados por parte de la Policía Nacional, Ministerio Público o alguna otra entidad estatal, han resultado ser los más fructíferos para poder luchar contra la informalidad, ilegalidad y la criminalidad organizada; sin embargo, es preocupante que atendiendo a fines garantistas, se creen riegos innecesarios y altos que perjudican al proceso penal mismo y a las herramientas de las que este se sirve para lograr la obtención de resultados, por ejemplo mediate  la modificatoria del art. 216, se busca salvaguardar los derechos del sujeto allanado, la citada normal no pondera que en el tiempo de espera al abogado defensor, pueda suscitarse el riesgo de destrucción o pérdida de evidencia, además no se ha planteado que para los casos de allanamientos simultáneos, estos se complicarían aún más debido a la posible fuga de información y a que se estaría quitando el factor sorpresa e inmediatez propias de estas medidas limitativas de derechos, que eran las principales armas con las que contaba el Ministerio Público para la lucha contra la criminalidad la criminalidad en general, armas o medios que son utilizados por la legislación comparada por casi todos los estados, siendo que la medida tomada por este dispositivo normativo no tiene precedente internacional vigente.

En esta línea argumentativa también debo señalar que resulta innecesaria la presencia del abogado defensor o del Defensor Público, sobre todo cuando el representante del Ministerio Público vela por la garantía de los derechos y el cumplimiento de la Legalidad de las normas.

En conclusión, desde mi perspectiva las modificatorias presentadas por la Ley N°32130 son generadoras de riesgo y parecen haber sido redactadas en desconocimiento de la realidad peruana; a pesar de que posee destellos garantistas en pro de los investigados, esto lo hace en desmedro del estado de Derecho mismo de una República que lo que busca es luchar efectivamente contra una criminalidad que se ha dado cuenta que el derecho penal no está cumpliendo con su finalidad, la cual es devolver la vigencia a la norma.

✍Por: Carlos Vilela Alama

Asistente Legal